Fecha de última actualización: 8/05/2025

Marco Legal de la Inversión Pública

 

Ley 5525: Ley de Planificación Nacional y sus reformas

En La Gaceta 93 del 18 de mayo de 1974.

  • Artículo 9- Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplan) vigilar que los proyectos de inversión pública, incluidos los de las instituciones descentralizadas y demás organismos de derecho público, sean compatibles con las previsiones y el orden de prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública, y que respeten las diferencias y las necesidades propias de una sociedad multiétnica y pluricultural.

  • Artículo 10: Ningún ministerio u organismo autónomo o semiautónomo podrá iniciar trámites para obtener créditos en el exterior sin la previa aprobación del Mideplan.

 

Ley 7010: Contratos Financiamiento Externo con Bancos Privados Extranjeros

En La Gaceta 9 del 14 de enero de 1986.

  • Artículo 7: Ninguna institución pública del sector descentralizado del Estado ni empresa en la que el Estado o sus instituciones posean más del cincuenta por ciento de las acciones podrá contratar créditos externos o internos sino cuenta con la autorización previa del proyecto elaborado por el Mideplan, así como con el dictamen favorable del Banco Central de Costa Rica (BCCR) y con la autorización de la Autoridad Presupuestaria. El dictamen que rinda el BCCR, en relación con el crédito que se pretenda contratar, será vinculante con la respectiva institución o empresa. Las autorizaciones de la Autoridad Presupuestaria y del Mideplan, a las que alude este numeral, no serán exigibles para los bancos del Estado.

 

Ley 8131: Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y su Reglamento

En La Gaceta 198 del 16 de octubre de 2001.

Establece como principio básico el uso racional de los recursos públicos y señalan entre sus fines lo siguiente:

  • Artículo 3: Fines de la Ley. Propiciar que la obtención y aplicación de los recursos públicos (dentro de estos se contemplan los destinados a inversión pública) se realicen según los principios de economía, eficiencia y eficacia. Desarrollar sistemas que faciliten información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector público nacional, como apoyo a los procesos de toma de decisiones y evaluación de la gestión (incluye la gestión en el desarrollo de los proyectos de inversión pública).

  • Artículo 8, refuerza el Artículo 9 de la Ley 5525 al indicar que los programas de inversión pública que realicen los órganos y entes del Sector Público, deberán ser compatibles con las previsiones y el orden de prioridad establecido en el PND y, a su vez, establece la obligación de los órganos y entes del Sector Público de elaborar y presentar al Mideplan un programa de inversión pública de mediano y largo plazo, actualizable cada año.

 

Ley 9986: Ley General de Contratación Pública y su Reglamento

En La Gaceta 103 de 31 de mayo de 2021

  • Artículo 37. Decisión Inicial… Cuando se trate de obra pública nueva y el proyecto alcance el límite de la licitación mayor, según el estrato de cada administración, el proyecto deberá estar formulado y evaluado según las guías del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplan) e inscrito y actualizado en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP), cuando así corresponda …

  • Inciso h del artículo 172 del Reglamento, … En otros proyectos promovidos bajo una licitación menor o reducida le serán aplicables las disposiciones emitidas por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) con respecto a la regulación sobre la formulación y evaluación de proyectos de inversión pública…

 

Ley 10441: Ley Sistema Nacional de Inversión Pública.

En la Gaceta 55 de 22 de marzo de 2024 (Rige a los doce meses a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta).

ARTÍCULO 3- Ámbito de aplicación y exclusiones. La presente ley regula el Régimen de Inversión Pública de los órganos y entes administradores o custodios de fondos públicos. Será aplicable a:

a) Los Poderes de la República (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), sus órganos auxiliares y adscritos, y el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), sin perjuicio del principio de separación de Poderes establecido en la Constitución Política.

b) El sector público descentralizado institucional conformado por las instituciones autónomas y sus órganos adscritos, incluyendo universidades estatales, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), las instituciones semiautónomas y sus órganos adscritos, y las empresas públicas estatales.

c) El sector público descentralizado territorial conformado por las municipalidades y sus empresas, federaciones y confederaciones de municipalidades, y los concejos municipales de distrito. Para el caso del Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, las universidades estatales, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), las municipalidades y sus empresas, las federaciones y confederaciones de municipalidades, los concejos municipales de distrito, lo establecido en esta ley aplicará según lo indicado en el artículo 4, en cuanto al cumplimiento y responsabilidad.

Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley:

  1. Los entes públicos no estatales.
  2. Las empresas e instituciones públicas en competencia.

 

Decreto Ejecutivo 32988 Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y sus reformas. 

En La Gaceta 74 del 18 de abril de 2006.

 

Decreto Ejecutivo 43580 Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo y sus reformas.  

En La Gaceta 108 del 10 de junio de 2022. 

 

Decreto Ejecutivo 43808-H Reglamento a la Ley Contratación Pública y sus reformas.

La Gaceta 229 de 30 de noviembre de 2022.

 

Decreto Ejecutivo 44604-H Reglamento para la negociación y la contratación del endeudamiento público.

En La Gaceta 159 del 29 de agosto de 2024.

 

Directriz 084-MIDEPLAN

En La Gaceta 169 del 06 de setiembre de 2017.

 

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